¿Está permitido grabar conversaciones? ¿Es legal o no?
Primero, debe diferenciarse entre una grabación propia y a terceras personas. La primera, es cuando se graba a uno mismo la conversación, con fines de recordatorio, informativo, investigación…teniendo uno mismo la propiedad de la misma. Otra cosa es grabar a a terceras personas.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 29 de noviembre de 1984, STC 11/1984, establece, entre otras consideraciones, que:
"Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado."
Si uno mismo es el que está siendo participe de la conversación grabada, está vulnerando un derecho fundamental, reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución, pero si se graba a un tercero, no solo se está haciendo por esa razón. Aparte, si esa conversación se divulga por varios medios y se pueda dañar la imagen de esa persona.
Las grabaciones ajenas son castigadas según el Código Penal con prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. El artículo 197 castiga a quien haya grabado la conversación de otra persona para descubrir secretos o vulnerar la intimidad sin su consentimiento, utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.
La duda surge si se graba la conversación de uno mismo con otra persona. Ya que la ley exige que la otra persona consienta esta grabación, tal y como se da el caso en atención al cliente por teléfono de varias empresas.
Sin embargo, el Auto de la AP Madrid de 28 abril 2004, recupera la doctrina constitucional (STS 7-II-1992, 883/1994, 178/1996, 914/1996, 702/1997 y 286/1998) para desestimar un recurso contra el sobreseimiento de una querella por infracción del artículo 197 del CP con la base de que:
"[…] la grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos, no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conservación, que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro método escrito.
Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que les escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico."
Si en la grabación intervienen únicamente personas físicas para sus fines meramente personales o domésticos, podría aplicarse la excepción del artículo 2 de la LOPD.
Además la Memoria de 1999 la AGPD (pdf) dice que:
"se considera que siempre que quien haya de realizar el tratamiento tenga conocimiento directo o indirecto de quién es la persona cuya voz está siendo objeto de grabación, así como de su número de teléfono, la grabación efectuada tendrá la naturaleza de dato de carácter personal y el tratamiento efectuado estará sometido a la normativa de protección de datos, al incorporarse al mismo los datos identificativos del sujeto (nombre y apellidos), su número de teléfono y su voz, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.a) de la LOPD y el artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que indica que dichos datos podrán proceder de información acústica."